Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes
especiales del impuesto.
1. Los
empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo
131.2 de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones
al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca deberán expedir un recibo por dichas operaciones,
en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
Serie
y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
Nombre
y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación
fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación
agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el
lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
Precio
de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
130.cinco de la Ley del Impuesto.
Porcentaje de compensación aplicado.
Importe de la compensación.
La
firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos
empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al
proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola,
forestal, ganadera o pesquera.
Las
demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán
igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a
que se refiere este apartado.
2. Sin
perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este
TÍTULO, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir,
respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las
siguientes obligaciones específicas:
Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a
quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como
tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y
contendrá los datos y requisitos a que se refiere el Artículo 6.1.
En las
facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas
al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las
facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se
destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse
constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con
arreglo al régimen especial previsto por el Artículo 26 bis de la Directiva
77/388/CEE, con mención expresa de dicho Artículo.
En las
facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas
al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá entenderse comprendida en el
precio total de la operación.
3. En
las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias
de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en
la factura que expidan la cuota repercutida, y el impuesto deberá entenderse, en
su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante, cuando dichas
operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o profesionales que
actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones
de servicios efectuadas totalmente en el ámbito espacial del impuesto, se podrá
hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación
cuotas de IVA incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el
precio total de la operación por seis y dividir por 100.
En
todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de
aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia
indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias de
viajes o al régimen especial previsto en el Artículo 26 de la Directiva
77/388/CEE.
4. Los
empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba
repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas
separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del
recargo que se haya aplicado y su importe. Esta misma obligación será de
aplicación cuando los comerciantes minoristas a los que sea de aplicación el
régimen especial del recargo de equivalencia expidan las facturas a que se
refiere el Artículo 2.3.
Los
comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia
que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros
sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en
facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente
a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.Sub categorías:
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